Durante el segundo episodio de El Descanso, un podcast para personas que no descansan producido por Periodismo de Barrio, Lien y Yadira conversaron sobre separaciones, divorcios, y acerca de su impacto en los cuidados no solo de los hijos e hijas, sino también de personas adultas. Para responder inquietudes legales relacionadas con estos temas y con la responsabilidad parental, invitaron al abogado Eloy Viera Cañive, quien habló sobre lo legislado en el país y también sobre el Código de las Familias.
Aunque el episodio puede ser escuchado íntegramente acá, por su utilidad reproducimos este fragmento de la conversación en aras de facilitar un rápido acceso a él.
Lien Real: Nosotras tenemos varias consultas que hacer porque no nos atrevemos a responderlas sin expertos. Hemos estado hablando del proceso de separación, cómo lo hemos vivido nosotras, nuestra experiencia, pero siempre se nos queda la parte legal fuera. Yo, por ejemplo, siempre veo en los grupos de Facebook de madres y padres dudas acerca de cuestiones legales que tienen que ver con la corresponsabilidad; y ahora, con el Código de las Familias (CF), siempre es bueno dar estos recursos. No solo estamos hablando de personas cuidadoras con hijos e hijas, [sino] también de personas cuidadoras de adultos mayores. Hemos preparado unas preguntas, empezando por el tema del divorcio. ¿Cuánto cuesta divorciarse en Cuba? ¿Qué pasa cuando una de las partes no tiene el dinero para pagar ese servicio y la otra parte no quiere dar el divorcio, cómo se maneja algo así?
Eloy Viera: Aquí hay dos problemas fundamentales. Un problema tiene que ver con algo más grande que en Cuba durante muchísimo tiempo se dio por garantizado: el acceso a la justicia. Hay quien pudiera decir, “bueno, ¿acceso a qué justicia?” Pero la discusión está más allá de la independencia de los tribunales cubanos o no; la discusión a la que me refiero aquí es la que se utiliza en la mayoría de los países democráticos medianamente establecidos, y tiene que ver con la carga económica de acceder a la justicia. Todo en la vida tiene un costo y el acceso a la justicia también, y tiene que ver no solo con el pago a los abogados, sino con los fees judiciales, con los costos judiciales asociados. Es decir, que la justicia también, como una actividad más del Estado, es una actividad costosa, y en muchos lugares del mundo es una discusión muy grande si la gente tiene o no acceso a la justicia por su capacidad para financiar eso.
En Cuba durante muchos años fue una discusión secundaria, entre otras cosas porque las tarifas de los servicios de abogados, los servicios judiciales, eran bastante razonables. Yo recuerdo que cuando comencé a trabajar, hace poco más de diez años, un divorcio no costaba más de 100 pesos en moneda nacional, y si era un divorcio con algún conflicto podía llegar a costar, no sé, 150 pesos en moneda nacional. En aquel momento esa era una cifra asumible por mucha gente en Cuba, porque además era un pago único que cubría toda la tramitación del proceso. Esa discusión ha cambiado diametralmente con el ordenamiento económico, con el que cambiaron las tarifas de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos (ONBC), que es la única organización que presta servicios de representación a personas naturales, y pasaron de cientos de pesos a miles de pesos. Las más costosas son las tarifas relacionadas con los procesos penales, y hay procesos penales muy costosos de acuerdo con el codificador de asuntos aprobado por el Ministerio de Justicia para la ONBC. Eso quiere decir que puede haber muchas personas en Cuba que al asumir un proceso de separación no tengan la suficiente solvencia como para pagarlo.
Tengo una mala noticia en ese sentido, porque a diferencia de otros lugares del mundo, donde hay países que han establecido sistemas gubernamentales de apoyo a las personas de bajos ingresos para asegurar el acceso a la justicia, en Cuba ese sistema, única y exclusivamente, está concebido para los procesos penales, y me refiero a lo que la gente conoce como defensa de oficio. En Cuba la defensa de oficio solo existe para aquellas personas que están acusadas de delitos, y solamente funciona para el acto del juicio oral. O sea, la defensa de oficio ahora ha cambiado un poco con la nueva Ley de Procedimiento Penal, pero básicamente está limitada a momentos procesales muy puntuales antes del juicio oral y al juicio oral [en sí]. Fuera de la esfera penal no hay defensoría pública, ni tampoco lo que en el mundo entero se llama pro bono. En el mundo hay muchas firmas, compañías de abogados privadas que ofrecen servicios gratuitos de asesoría a las personas. Eso en Cuba en materia civil no existe. Por tanto, no hay manera de que el Estado o la ONBC pueda ofrecer una asesoría gratuita a alguien que se quiera divorciar. ¿Soluciones? Hay pocas atendiendo a ese panorama: esperar a la buena voluntad de la otra parte, que quiera sentarse con un notario a impulsar un divorcio notarial que es mucho menos costoso —porque las tarifas de servicios notariales no han variado tanto—, o sencillamente mantenerse casado con esa persona hasta tanto se tenga el dinero.
LR: No tengo palabras ahora mismo.
EV: Es una realidad preocupante de la que se habla poco, porque esta ha sido una discusión que la gente antes no tenía. Porque cualquiera antes tenía o pedía prestados 100 pesos para impulsar un divorcio, pero ahora con los cambios de tarifa es una discusión que cualquiera puede tener. Sobre todo porque con el divorcio no solo se dirime el vínculo entre dos personas, no solamente se discute si dos personas van a continuar vinculadas legalmente. Cuando hay hijos de por medio también se discute la pensión alimentaria, se discute el régimen de guarda y cuidado, el régimen de comunicación del padre no guardador con el hijo… Hay muchas cosas que dependen del impulso de un divorcio, cuando se tienen hijos, que tampoco podrán ventilarse en caso de que la persona no tenga la solvencia económica suficiente para hacerlo.
LR: Claro, en eso mismo estaba pensando. Y con respecto al tema de la manutención, por ejemplo, tampoco creo que quede muy claro qué por ciento, cómo se desglosa o cómo se define [el aporte].
EV: Ese es un tema que en el caso cubano puede ser hasta risible en algunas oportunidades, porque es bastante discrecional, y es a partir de una decisión muy propia del juez, que tiene que ser una persona que entienda cuál es la realidad cubana circundante. Durante mucho tiempo la pensión alimentaria se determinó única y exclusivamente sobre la base del ingreso legal reconocido del padre obligado a pagar pensión. Y eso hacía, por ejemplo, que gente que ganaba 300 pesos en moneda nacional, aunque no fuese su único ingreso —pero era el ingreso legal reconocido—, pagaba 25 o 30 pesos de manutención, lo que era completamente ridículo a los efectos del sostenimiento. Ante esa realidad, los tribunales cubanos fueron dando pasos importantes, y yo creo que demuestra también el surrealismo cubano trasladado a la administración de justicia, pues hubo sentencias que llegaron a disponer no solo los 25, 50, 100 pesos de pensión alimentaria, sino también la obligación del padre pensionante de entregar un volumen en especie determinado. Representando a personas yo fui destinatario de sentencias que disponían, por ejemplo, que el padre tenía que pagar 100 pesos en moneda nacional al hijo mensualmente y, además, tenía que entregar a la madre 10 libras de frijoles, no sé cuántos gramos de sal o algo por el estilo… O sea, es un pensamiento muy medieval que intenta solucionar un problema de fondo, y el problema de fondo es la diferencia que hay entre los salarios y el costo de la vida. Pero es una diferencia que es estatal, que tiene su base no en la administración de justicia sino en la propia forma en que está diseñado el modelo cubano y la sociedad cubana, donde, como diría Gorbachov, la palabra nunca estuvo más lejos de la verdad. Por tanto, cómo sobreviven los cubanos sigue siendo un misterio. Los misterios son difíciles de resolver en la justicia, pero es un tema difícil todavía hoy porque creo que las cosas en vez de mejorar han empeorado, sobre todo con un proceso inflacionario profundo.
Lo otro que puedo decirte es que no hay forma de resolver el tema de la inflación en un proceso de pensión alimentaria. Porque si el juez hoy dictaminó que Eloy gana 3000 pesos, y que el niño necesita 200, 500 para mantenerse, y que el padre está obligado a entregarle a su hijo 500 pesos en moneda nacional; y mañana, si Eloy empieza a ganar 6000, la madre del hijo de Eloy puede acudir a un tribunal y decir, “bueno, ya él no está ganando 3000, está ganando 6000, que aumente la pensión”. Lo que no hay forma de resolver en la justicia es la pérdida del valor del dinero. Por tanto, a lo mejor hoy Eloy entregaba 500 pesos y ganaba 3000 y con ellos la madre podía comprar leche, yogur, pescado —digo eso hipotéticamente—, y mañana Eloy seguirá ganando 3000 pesos, pero con esos 500 que le entrega a su hijo ya la madre no podrá comprar leche, yogur, pescado. Y eso no es soluble en la administración de justicia, porque no se le puede decir a Eloy, “tienes que entregar más dinero”, porque sencillamente las circunstancias de Eloy no han variado, las que han variado son las circunstancias del país donde esa administración de justicia actúa. Por eso es que digo también que hay problemas que no solo tienen que ver con los jueces o con los procesos, sino que [son] problemas de fondo en relación con la realidad del país que no pueden ser resueltos a partir de la administración de justicia. Y es un problema que ha existido siempre, yo creo que es un problema interpretativo que la gente en su desespero pretenda que se resuelva también en la administración de justicia imponiendo cargas a la parte contraria en problemas que son superestructurales.
LR: El tema de la manutención se comprende no solo cuando son madres y padres con hijos en común, sino que el CF lo ha extendido a otros miembros de la familia. ¿Cómo es el tema ahora?
EV: El tema de la pensión alimentaria ahora se ha ampliado, y este es un tema que llevaba mucho tiempo caminando en el mundo, las discusiones y su implementación. Lo más llamativo para la audiencia cubana ya no es ni siquiera la obligación de dar alimento a las personas adultas —que siempre existió en nuestro Código de Familia—, sino la obligación de dar alimento de los padres putativos, que es como se conoce en la doctrina cubana o los padrastros y las madrastras. Durante muchísimo tiempo se establecieron en Cuba relaciones condensadas que dieron lugar a esa frase que es muy común entre los cubanos de “no es mi hijo pero yo lo estoy criando”, o “es mi entenado”, o “es el hijo de la mujer con la que yo llevo años”. Estas relaciones en Cuba nunca generaron absolutamente ninguna obligación y ningún derecho, y vimos durante muchísimo tiempo a padres que estuvieron 15 años acompañando a hijos que no eran suyos pero que pertenecían a su núcleo familiar y con los que crearon cierto y determinado vínculo afectivo. Al cabo de 15 años ese vínculo con la madre, del niño con el padre, se rompía, y se rompía cualquier relación, tanto desde el punto de vista del derecho como desde el punto de vista de la obligación. Y aquí voy a referirme primero a las obligaciones para hablar de derechos, porque lo cierto es que la asunción de determinadas obligaciones también se convierte en un mecanismo para conferir derechos. Esto la audiencia tiene que haberlo visto en su día a día durante mucho tiempo: hay muchas madres que se niegan a exigirles a los padres la pensión alimentaria para poder negar después derechos a esos mismos padres. Pongo [como ejemplo] las madres porque lo más común en la sociedad cubana es que los niños después del divorcio permanezcan con sus madres y no con sus padres, pero no es exclusivo de las mujeres. Hay muchos casos entonces en ese sentido, en [los] que la gente dice “pues bien, no le voy a exigir obligaciones para que él no venga a exigirme derechos mañana”. Porque se entiende ciertamente la obligación y el derecho como dos elementos concatenados, como dos elementos vinculados. Y en este sentido el cambio nuevo para la audiencia es que desde la entrada en vigor del Código de las Familias, los padrastros, las madrastras, los padres sustitutos tienen la obligación, una vez disuelta la relación amorosa, de sostener a los hijos que pudieron haber mantenido por afinidad en común con esa pareja. O sea, yo pude haber estado casado o en una relación de hecho con una mujer que al momento de iniciar esta relación tenía un hijo menor, estamos cinco años juntos y durante todo ese tiempo yo le he dado un nivel de vida a ese niño; una vez que concluya esa relación, la madre podrá exigirme a mí, que no soy el padre consanguíneo de ese menor, pensión alimentaria con relación a ese menor. Por supuesto, la exigencia de pensión alimentaria también desencadenará ciertos y determinados derechos que podrá tener esa persona: de comunicación, de participación en las decisiones y en la vida de ese menor. Pero yo creo que son los menos preocupantes para la gente, porque la gente se preocupa más por las cargas que por los derechos de asistencia o comunicación que puedan tener.
LR: Totalmente. Yo creo que más allá del tema legal, se trata de entender que es una red alrededor de la persona que es cuidada.
EV: Hay dos variantes para el establecimiento de la pensión. Una es la voluntaria. Aquí hay que romper estigmas también, porque hay muchísimos padres y muchísimos padrastros que, una vez terminada la relación, absolutamente nadie tiene que exigirles que cumplan con sus obligaciones de pensión con relación a los hijos que dejaron en manos de otro padre guardador. Yo conozco padres y padrastros muy preocupados que han mantenido, por encima de cualquier ruptura de vínculo amoroso con una persona, la pensión de los menores. Pero en caso de que esta atención voluntaria no se establezca, o incluso en los casos en que esa atención voluntaria se suspenda, siempre queda la posibilidad de acudir a un tribunal para establecer una pensión alimentaria desde el punto de vista legal, y una vez que el tribunal establezca mediante un proceso de exigencia una pensión determinada, esa decisión del tribunal es de obligatorio cumplimiento: la persona beneficiada con la decisión del tribunal puede pedirle al tribunal que ejecute de forma obligatoria el pago de esa pensión. Las formas de ejecución son diversas, pero las más comunes pueden ir desde el embargo de los salarios hasta el embargo de bienes para cubrir la pensión alimentaria que pueda ser adeudada.
Y aquí hay algo que decir también y que la gente se olvida muchas veces: mucha gente pretende, después de 10 meses que la persona ha dejado de pagar la pensión alimentaria, acudir a un tribunal para que el padre obligado a pagar pensión le pague retroactivamente todos esos meses. Aquí hay que recordar que la obligación de pensión es una obligación periódica y, por tanto, de acuerdo a lo que establece el Código Civil, prescribe a los tres meses, por lo que yo nada más puedo exigir pagos vencidos de tres meses antes. Ahí lo que habría que hacer sería acudir a un tribunal, que sigue siendo uno de los procesos a los que se puede acudir sin necesidad de contratar a un abogado. Lo único que debe hacer una madre o un padre es acudir con una certificación de nacimiento a la secretaría de [su] tribunal municipal y decir que quiere presentar un proceso de exigencia de pensión alimentaria. Ese es un proceso en el que el tema del acceso a la justicia tiene una discusión secundaria, porque no necesariamente está obligada la persona a contratar los servicios de un abogado.
LR: Creo que vi algo en LEGALIS sobre el tema de la responsabilidad parental en procesos migratorios. Este es un temazo, porque con el éxodo que hay ahora mismo en el país hay personas que sienten miedo a que el otro padre o la madre se lleve a su hijo sin avisar, sin permiso, ilegalmente. ¿Esto se ve mucho en Cuba? ¿Es un miedo real?
EV: Estadísticamente no puedo decirte, porque lo cierto es que las estadísticas de los tribunales son muy amplias —lo digo por experiencia propia porque mi esposa fue jueza de un tribunal cubano—, los jueces pierden mucho más tiempo a final de mes llenando el modelo de estadísticas que tienen que enviar a los niveles superiores que redactando sentencias. Por eso es que el sistema estadístico del sistema de tribunales cubanos es bastante amplio y detallado, pero no es público, y ahí tenemos un problema importante. Pero sí pudiera decir que tuve la experiencia mientras ejercía derecho en Cuba de tener al menos dos casos en los que sucedieron cosas como esta, y pongo uno, el más llamativo: una muchacha cubana que estaba casada con un catalán y estuvieron un tiempo viviendo en Europa. Se separaron. Ella vino a Cuba, por supuesto, era [madre de] un niño que había nacido en Cuba pero que se trasladó hacia Cataluña, allá se le gestionó su nacionalidad también, pero tenía toda su documentación migratoria en regla, porque en su momento ambos padres habían emitido una autorización de expedición de pasaporte. Bueno, la madre se separa del padre, viene para Cuba, está un tiempo en Cuba y el padre empezó a tener conflictos con ella desde la distancia. Y viene un día a Cuba y le dice: “voy a llevarme al niño al parque cinco minutos”. El parque del niño terminó siendo Las Ramblas, en Barcelona. Sencillamente montó al niño en un avión y no paró hasta Barcelona.
Estamos hablando de una madre que ya no tenía los mismos recursos que cuando estaba con el padre del menor, porque los recursos los ponía el padre extranjero. Estamos hablando de una madre completamente desprotegida desde el punto de vista financiero y [que] tenía a su hijo fuera de Cuba prácticamente en paradero desconocido. Por suerte ese caso se resolvió —tengo que decir que no gracias a la intervención de las autoridades cubanas—, pero traigo a colación este tema para que entiendas que son cosas que suceden no sé con qué frecuencia, pero pueden suceder.
Pueden suceder, entre otras cosas, porque la autorización que expiden los padres en Cuba no es para que los niños viajen, es para que los niños obtengan un pasaporte, porque la ley migratoria cubana entiende que el niño una vez que tiene pasaporte es porque los padres le han permitido viajar a cualquier lugar, y eso es una lógica torcida que debería ser rectificada por parte de las autoridades cubanas, en tanto el hecho de que yo dé la autorización para que mi hijo tenga un pasaporte no indica que yo dé autorización para que mi hijo viaje.
Las salidas del país, los movimientos migratorios de los niños forman parte de las facultades que tienen los padres como parte del ejercicio de la responsabilidad parental, y por tanto no es solo el hecho de [que el niño tenga] un pasaporte lo que a mí me confiere la responsabilidad parental, sino también la posibilidad de definir cuándo y hacia dónde y por cuánto tiempo sale mi hijo del país. Por eso en [muchos] lugares del mundo se necesita una autorización para que el niño tenga un pasaporte, pero [se] necesita también una autorización puntual cada vez que el niño vaya a salir del país. Porque lo cierto es que esa copia que él mantiene en su poder es sencillamente eso, una copia. Mañana tú puedes solicitar otra copia en la notaría e ir a las oficinas migratorias y sacar un pasaporte. Porque una vez que se ha entregado esa autorización, lo único que cabría es que el padre la revocara, y para revocarla tiene que acudir a otro notario o al mismo notario y hacer una escritura de revocación e informar a las autoridades migratorias.
Durante mucho tiempo los tribunales cubanos se negaron a autorizar la salida de los menores. Al principio de este boom, cuando empezaron a poner esos procesos, entre los años 2011 y 2012, hubo varias sentencias que autorizaban a que los menores salieran del país, o sea, que el tribunal obligaba al padre que se negaba a que el menor saliera del país. Hay un convenio sobre sustracción de menores, un convenio de colaboración internacional entre los países pero que es dilatado, demorado, y en el caso cubano tiene dificultades, quizás por las relaciones entre ciertos países. Aunque es un convenio que ha funcionado; por ejemplo, es el mismo convenio que se utilizó para impulsar la restitución de Elián González. O sea, hay antecedentes del uso de ese tipo de convenios desde Cuba sobre todo hacia los Estados Unidos, que es el principal receptor de migración cubana y sobre todo porque ahora, después de esta instrucción que tú veías en LEGALIS, hay casos en que [un padre] no van a necesitar la firma del otro padre para obtener ciertos documentos como la expedición del pasaporte.
El artículo 139, inciso c, del Código de las Familias dice que hay casos en que si uno de los padres, por razones objetivas, no puede dar ese consentimiento, o si uno de los padres ha abandonado a los menores, no los atiende, [el otro] puede acudir al tribunal y decir: “permíteme que sea yo solo el que firme este documento, y que ese documento sea válido solo con mi firma”. Eso es lo que dice la instrucción que se publicó recientemente.
LR: Esto último que comentas sobre la otra parte que no quiere dar el permiso de salida lo he visto también muchísimo en redes, sobre todo en madres, y yo entiendo que la situación es muy compleja en el país, pero también entiendo que es un derecho del niño/niña, sobre todo, de estar cerca de ambos.
EV: Has introducido un tema superinteresante. Este CF garantiza una posibilidad que antes no estaba expresamente garantizada, y es la posibilidad de escuchar y atender el criterio de los menores en ese tipo de procesos; sobre todo porque hay procesos en los que no estamos hablando de niños de dos, tres, cuatro, siete años, sino de adolescentes con capacidad de raciocinio, que entienden que para ellos sería o estaría mejor su vida fuera de Cuba.
Este CF da la posibilidad y establece obligaciones a los tribunales de escuchar a esos menores. Y como estos procesos en los que los niños están implicados se resuelven por una cosa que en Derecho se llama “interés superior del niño”, donde el juez tiene que atender a lo que él cree o la lógica indica que sería más beneficioso para el niño, el criterio de los menores en este tipo de procesos es muy importante. Ahora con este CF hay muchos de estos procesos que estoy seguro se resolverán escuchando a los menores. La semana pasada asesoré a una madre cuyo hijo tiene 14 años. Les van a poner un parole, pero el padre se niega a autorizar la salida, y el niño ha hablado con el padre y le ha pedido que por favor lo deje irse porque él quiere estudiar fuera y no en Cuba. Yo estoy seguro de que un juez racional, escuchando a un niño articulado de 14 años en una decisión de ese tipo, no dudará en autorizar [su salida].
LR: Yo entiendo que para la parte que se queda debe de ser doloroso, más allá de lo que se crea popularmente… Una última cuestión que quería aclarar es el tema de la manutención, porque también veo mucho que cuando una persona pone su publicación [en las redes] sobre el tema de la manutención los comentarios generalmente son: “no hagas nada”, “la vida se lo cobrará”… ¿Qué tan importante es pedir esa manutención legalmente y no dejarlo en manos del karma, de Dios…?
EV: Yo trataré de evitar los criterios personales en ese sentido y darte una justificación que a mí me parece más que válida: los padres al final de la jornada somos representantes de nuestros hijos hasta tanto tengan capacidad suficiente para representarse por sí mismos, y muchas veces vemos estos temas como un derecho de la madre, como algo que va a beneficiar solamente a la madre, lo cual es real, porque si es una madre cuidadora o si es un padre cuidador lo cierto es que esa pensión, esa manutención va a servir únicamente para aliviar la carga que va a tener en la crianza y en el mantenimiento del hijo. Pero esa es una visión yo creo que limitada de un fenómeno que va más allá, y creo que eso que se está exigiendo no es un derecho de la madre. Creo que hay que entenderlo como un derecho del hijo a recibir esa atención del padre. Lo que se está haciendo es ejercitando un derecho que tu hijo no puede ejercitar por sí mismo, pero que en circunstancias perfectamente normales lo haría.
A nadie le vienen mal cinco pesos de más, y si no quiere emplearlos en el mantenimiento de su hijo, pues entienda que ese es un dinero que su hijo no puede dejar de ganar y póngalo en una cuenta de banco, pero lo que hay es que verlo como eso, como un ejercicio de representación que yo estoy haciendo a nombre de mi hijo, cobrando lo que le toca. ¿Por qué lo vemos como un ejercicio que hay que dejarle al karma, a Dios, a la divinidad, cuando hablamos de un padre y no lo vemos; de igual forma, cuando hablamos en relación con el Estado? Pongo un ejemplo sencillo, cada vez que tenemos que exigirle algo al Estado que creemos que tiene que darnos, sobre todo en materia monetaria, nadie está diciendo “déjenselo al karma”, eso no funciona de esa manera. La gente exige lo que le corresponde a su hijo porque de lo contrario se va a perder. Y creo que es la misma lógica, porque además los padres no solamente son procreadores, las personas no solamente estamos en el mundo a los efectos de diseminar la semilla y más nada. Hay ciertas y determinadas normas, actitudes y cosas morales que dicen que donde usted ponga una semilla, eso genera responsabilidades, y creo que no es solo cosa del karma, de Dios, de la diosa fortuna, sino de los hombres, y para eso están las leyes y el orden propio.
Yadira Álvarez: Dos preguntas que yo querría hacer. Una tiene que ver con el hecho de que sí existe una serie de regulaciones para la cuestión de la manutención, pero responsabilidad parental va más allá de manutención, estoy hablando de encuentros, visitas, atención efectiva también… No es solo dar el dinero, sino también acompañar en procesos de enfermedad, ir a la escuela, verificar que el niño esté siendo atendido, esas cuestiones. ¿Cómo se procede en caso de un padre o una madre que lo único que hace es dar el dinero?
EV: Ese es un tema muy duro, para el que realmente tengo una respuesta tajante: por regla general la ley nunca ha sido, ni la administración de justicia, el mecanismo para solucionar temas afectivos, temas emocionales que parten de la voluntad de cada cual. La ley puede establecer derechos, espacios que la gente puede utilizar para desplegar todo ese capital afectivo, emocional; pero la ley puede hacer poco para obligar a alguien a utilizar esos espacios que le ha creado. Y con esto quiero decir que la ley funciona casi siempre de forma negativa o de forma coactiva en temas de afecto. La ley dice lo que no puedes hacer en temas de afecto, no lo que tienes que hacer. Funciona igual, de forma coactiva, exigiendo materialmente cuidados, pero no cuidados afectivos, porque un juez no puede coger por una oreja y decirle a una persona que tiene que ir a la escuela si no lo quiere hacer.
La ley nunca ha sido vista como un mecanismo que tienda a interferir en relaciones interpersonales, en relaciones afectivas. Y no es un problema cubano, es un problema del mundo entero. Por eso te digo que en ese caso sí hay mucho de “la buena de Dios”, porque lo otro que queda es intentar que la persona no tenga ni tan siquiera esos espacios, intentar desligarse por completo de esa persona mediante procesos tan radicales como la suspensión o cancelación de la responsabilidad parental. Pero ya eso son palabras mayores, porque implica cerrar todos esos espacios que tú no sabes si mañana esa persona quiera emplear para recuperar el tiempo perdido. Que también es posible, es probable, tristemente no muy frecuente, pero también puede suceder.
YA: En el caso de que la madre o el padre que se quede con el cuidado del hijo decida entonces negarle [los espacios] al otro padre, aun cuando esté determinado en el divorcio, ¿qué se hace en estos casos de alienación parental?
EV: Lo primero es partir del hecho de que todos los conflictos entre los padres, si no se resuelven de otra forma, tienen que ser resueltos por un tribunal, que son los únicos que tienen facultades y capacidades para disponer cosas que tienen que ser obligatoriamente cumplidas. Después del Código de las Familias, de la Ley de procedimiento de proceso civil, se implementó de forma normativa en Cuba una cosa que se venía haciendo de forma experimental, sobre todo por la ONBC, que son los procesos de mediación. O sea, las personas que tienen un conflicto y no se ponen de acuerdo entre ellas pueden acudir a un especialista, un mediador —que tiene que estar certificado por el Ministerio de Justicia— que, fuera del marco de los tecnicismos y la agresividad propia de los procesos judiciales, puede intentar mediar y poner a las partes de acuerdo y lograr un término medio. Esos acuerdos que se tomen en mediación pueden ser acuerdos validados después en un tribunal, que entonces, mediante un auto, dice: “este auto de mediación es de obligatorio cumplimiento”, y a partir de ese momento, [ante] cualquier incumplimiento de ese acto de mediación, las personas pueden acudir al tribunal y declarar la violación.
Las formas de obligar a un tribunal son diversas, y dependen también de cada caso. En esto habría dos opciones. La primera es intentar acudir a un proceso de mediación, que tiene como principal dificultad que es un proceso voluntario: la mediación puede quedar interrumpida en cualquier momento si una de las partes dice “yo no quiero más esto” y se va. No así en un proceso judicial: en un proceso judicial, si [alguna parte] deja de atender los trámites del proceso, todo eso recae en su perjuicio, porque el tribunal continúa con el proceso, a pesar de que la otra parte no quiera la continuación de ese proceso. Entonces, en estos casos, la solución fundamental casi siempre cuando hay una madre, un padre negado a darle acceso [al otro], a establecer un régimen de comunicación, va a ser difícil un proceso de mediación, y por tanto eso deja expedita la vía a un proceso judicial para determinar cómo va a ser ese régimen de comunicación, de cuidados; si va a haber responsabilidad parental o custodia compartida, que también es una posibilidad que está ahora en el CF, que no estaba antes, porque el Código de la Familia anterior era un código machista en tanto establecía el privilegio de la madre a permanecer con la custodia de los hijos después del matrimonio, porque el legislador lo que pensó era que el cuidado de los hijos es una obligación de las madres. Eso ha quedado también abolido después del nuevo CF, lo cual permite ahora que se puedan establecer acuerdos de custodia compartida, de comunicación y residencia compartidas, lo que funciona en el mundo entero perfectamente y que se denomina “50-50” en Estados Unidos, Canadá y otros países de régimen anglosajón, [donde] se llega a acuerdos en que los padres buscan residencias cercanas al mismo lugar de educación, de manera que no se afecte la educación y no se genere un trauma en la actividad del menor. Pero todo eso es posible con este nuevo CF.
YA: Es complejo.
EV: Ese es un problema en Cuba, pero en otros lugares no. Por ejemplo, yo vivo en Canadá, y es muy normal que los padres mantengan una custodia compartida, que los niños estén tres días con uno, tres días con otro, los llevan a la escuela, los recogen; el niño no tiene que cambiar de escuela, de ambiente. Listo, resuelto el problema. En Cuba eso es un problema.
YA: Yo creo que en general has sido muy esclarecedor. Has dado respuesta a algunas de las dudas que teníamos nosotras.
LR: Muchísimas gracias, nos ha encantado la explicación. Creo que hemos resuelto un poco las dudas que teníamos anotadas.
EV: Gracias a ustedes, gracias por la invitación, y aquí me tienen para cualquier cosa que necesiten.
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